La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha rechazado la solicitud presentada por Rosalía Vila Tobella para registrar la denominación «LUX», título de su último álbum, como marca de la Unión Europea. La resolución, de 8 de julio de 2026, afecta a la totalidad de los productos y servicios incluidos en la solicitud n.º 019198973 y se puede recurrir. La marca denominativa pretendía proteger, entre otros productos y servicios, grabaciones musicales y contenidos audiovisuales, dispositivos electrónicos, ropa, calzado y servicios de entretenimiento, incluidas actuaciones musicales en directo.
El principal motivo de la denegación es la falta de carácter distintivo del término. Para la EUIPO, el público de habla rumana entenderá inmediatamente «LUX» como una palabra asociada al lujo, a lo lujoso, a una calidad superior y a productos o servicios selectos, excepcionales o de primera categoría y no como una indicación de su origen empresarial.
Esta percepción resulta especialmente relevante porque una marca no solo debe servir para promocionar las cualidades de un producto, sino que debe permitir al consumidor identificar su procedencia empresarial y distinguirlo de los productos o servicios ofrecidos por otras empresas.
En este caso, la Oficina considera que «LUX» será percibido fundamentalmente como un mensaje publicitario o laudatorio destinado a destacar la calidad, exclusividad o carácter prémium de los productos y servicios. El consumidor no interpretará el término como una referencia a un origen comercial concreto, sino como una indicación de que se trata de música, ropa, productos electrónicos o servicios de entretenimiento de lujo o de calidad superior.
La EUIPO subraya, además, que el significado de la palabra es directo y no exige ningún esfuerzo de interpretación. El signo no contiene un juego de palabras, una metáfora, una paradoja, un elemento sorprendente ni ningún otro recurso lingüístico o estilístico capaz de conferirle una singularidad suficiente. Tampoco presenta, según la resolución, una originalidad o resonancia que permita al consumidor identificarlo inmediatamente como marca.
Uno de los aspectos jurídicos más relevantes de la resolución es que la denegación se basa finalmente en la percepción del público de habla rumana. Aunque las primeras objeciones de la EUIPO también hacían referencia a los consumidores de habla inglesa, la Oficina decidió mantener la denegación únicamente respecto del público de los Estados miembros en los que el rumano es lengua oficial. Conforme al artículo 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea, basta con que un motivo de denegación exista en una parte de la Unión para impedir el registro de la marca en todo el territorio europeo.
Por tanto, no era necesario demostrar que «LUX» carecía de carácter distintivo en todos los idiomas o en todos los Estados miembros. La percepción de una parte relevante del público rumano resultaba suficiente para denegar la solicitud europea en su conjunto.
Durante el procedimiento, la representación de la solicitante defendió que «LUX» no debía equipararse automáticamente con el término inglés luxury. También alegó que la palabra puede identificar una unidad de iluminación y que, en latín, significa «luz», interpretaciones que podrían conferir al signo un carácter evocador o imaginativo.
La EUIPO no aceptó estos argumentos. Aunque una palabra pueda tener varios significados, la existencia de interpretaciones alternativas no es suficiente para dotarla de carácter distintivo cuando una parte relevante del público percibe de manera inmediata un significado promocional relacionado con los productos y servicios solicitados.
En opinión de la Oficina, la lectura más directa de «LUX» para el consumidor rumano es la de una referencia al lujo, la elegancia, el refinamiento o la calidad superior. Esa asociación prevalece, en el contexto de la solicitud, sobre sus posibles significados relacionados con la iluminación o con la palabra latina «luz».
La solicitante invocó asimismo la existencia de otras marcas que incorporan la palabra «LUX», así como la aceptación de una solicitud equivalente en el Reino Unido. La resolución recuerda, sin embargo, que el sistema de marcas de la Unión Europea es autónomo. La EUIPO debe examinar cada solicitud conforme al Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y no está obligada a seguir las decisiones adoptadas por oficinas nacionales o por autoridades de terceros países, incluido el Reino Unido.
La existencia de registros anteriores puede ser tenida en cuenta, pero no determina por sí sola que una nueva solicitud deba ser aceptada. Además, la Oficina señaló que algunas de las marcas citadas protegían productos diferentes y que las prácticas del mercado, los idiomas y los criterios de examen pueden evolucionar con el tiempo.
La EUIPO concluye que «LUX» no puede cumplir la función esencial de una marca respecto de los productos y servicios solicitados. En consecuencia, ha denegado íntegramente la solicitud, con fundamento en los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea. La resolución europea todavía puede ser recurrida ante las Salas de Recurso de la EUIPO. Tras el agotamiento de la vía administrativa, la controversia podría llegar al Tribunal General de la Unión Europea.
Asimismo, la artista ha solicitado el registro en España de la denominación «LUX», vinculada al título de su cuarto álbum, como marca nacional. El expediente se encuentra aún pendiente de resolución por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
IMAGEN: WEB ROSALIA





