El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) se ha pronunciado sobre el conflicto entre Kutxabank, S.A. y Klarna Bank AB en relación con la solicitud de registro de una marca figurativa de la Unión Europea «K.», solicitada por la entidad sueca Klarna.
En su sentencia de 13 de mayo de 2026, asunto T-105/25, el Tribunal confirma la decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO: la solicitud de Klarna permanece denegada para los servicios de la clase 36 solicitados, mientras que la oposición presentada por Kutxabank no prospera respecto de los servicios solicitados en las clases 35, 39, 42 y 45.
El asunto resulta especialmente interesante para determinar hasta dónde puede llegar la protección de una marca compuesta por una única letra y qué importancia tienen tanto su concreta representación gráfica como los productos y servicios enfrentados.
El conflicto comenzó cuando Klarna Bank AB solicitó el registro de la marca figurativa de la Unión Europea «K.», solicitud n.º 017099938, para diferentes servicios comprendidos en las clases 35, 36, 39, 42 y 45 de la Clasificación de Niza.
Frente a dicha solicitud, Kutxabank, S.A., con sede en Bilbao, presentó oposición basándose en dos marcas anteriores de la Unión Europea. La primera consistía en una «k» minúscula caprichosa, registrada, entre otros, para servicios de seguros, asuntos financieros y asuntos monetarios de la clase 36. La segunda incorporaba esa «k» caprichosa junto con los elementos denominativos «kutxabank kredit» y estaba protegida para servicios de las clases 35 y 36.
La División de Oposición de la EUIPO estimó inicialmente la oposición respecto de todos los servicios solicitados por Klarna. Sin embargo, tras el recurso de la entidad sueca, la Cuarta Sala de Recurso modificó parcialmente esa decisión: mantuvo la oposición para la clase 36, pero permitió que la solicitud continuara para los servicios de las clases 35, 39, 42 y 45.
Ambas entidades recurrieron este resultado ante el TGUE, que analizó la similitud entre los servicios enfrentados. El Tribunal concluyó que un servicio utilizado en el ámbito financiero no se convierte, por ello, en un servicio financiero. Así, un programa informático destinado a facilitar pagos electrónicos o evaluar el crédito puede intervenir en operaciones financieras, pero su naturaleza, finalidad y el tipo de empresa que normalmente lo ofrece son distintos de los propios de los servicios bancarios, financieros o monetarios. Del mismo modo, los servicios de autenticación, seguridad o investigación de la clase 45 no adquieren carácter financiero simplemente por utilizarse para garantizar la seguridad de determinadas transacciones.
Por ello, el TGUE confirma que no existe la similitud necesaria entre estos servicios para que prospere la oposición de Kutxabank respecto de las clases 35, 39, 42 y 45.
En su decisión el Tribunal analiza también de forma independiente las dos marcas anteriores invocadas por Kutxabank. Respecto de la marca «k kutxabank kredit», el TGUE considera que no existe riesgo de confusión con la marca «K.» solicitada por Klarna, debido al bajo grado de similitud fonética y visual. Por el contrario, su conclusión cambia cuando la marca solicitada por Klarna se compara con la otra marca anterior de Kutxabank «k» y registrada para servicios financieros de la clase 36.
En este caso, los servicios enfrentados son idénticos. Además, ambos signos están formados por representaciones caprichosas de la letra K y presentan elementos gráficos próximos. El TGUE considera que existe similitud visual entre ellos y que, fonéticamente, son idénticos, puesto que ambos serán pronunciados simplemente como la letra «K».
La combinación de la similitud de los signos con la identidad de los servicios financieros lleva al Tribunal a confirmar la existencia de riesgo de confusión. Por este motivo, Klarna no puede obtener el registro de su marca «K.» para los servicios solicitados de la clase 36.
La sentencia pone de manifiesto que las marcas formadas por una única letra pueden ser válidamente protegidas y servir de base para impedir registros posteriores, pero su alcance debe analizarse atendiendo a su concreta representación gráfica y a los productos o servicios afectados.
En las marcas breves, las características gráficas adquieren una especial importancia. Aun así, las diferencias visuales pueden no ser suficientes para evitar el riesgo de confusión si, en conjunto, las marcas se parecen y distinguen productos o servicios idénticos.
En definitiva, el TGUE desestima tanto el recurso de Kutxabank como el recurso incidental de Klarna y mantiene la solución adoptada por la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO: la oposición de Kutxabank prospera respecto de los servicios de la clase 36, pero no respecto de los servicios de las clases 35, 39, 42 y 45.
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Fuente marcas: EUIPO





