Entra en vigor la prueba de uso en los procedimientos de oposición de marcas y nombres comerciales españoles.
El uno de mayo ha entrado en vigor la posibilidad de que el titular de una nueva solicitud de marca o nombre comercial objeto de una oposición, pueda exigir al oponente una prueba de uso efectivo de las marcas o nombres comerciales en los que se basa la oposición.
Esta posibilidad de exigir una prueba de uso, pretende evitar la oposición por parte de terceros en base a registros de marcas y nombres comerciales que ya no se encuentran en uso o que nunca fueron usados de una forma efectiva.
Todos los agentes implicados en el proceso de registro de marcas y nombres comerciales esperamos que esto redunde en la disminución de oposiciones sin fundamento, en beneficio de los solicitantes.
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El pasado 1 de Mayo de 2019 entró en vigor el Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas.
Una de las novedades más significativas del nuevo Reglamento es que desarrolla detalladamente los plazos, requisitos y trámites de la prueba de uso: cuando el solicitante de una marca posterior que haya sido objeto de oposición lo requiera, el titular de la marca oponente deberá aportar documentación que acredite que la ha utilizado de forma efectiva y continuada en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la marca impugnada.
La prueba de uso sólo será admisible si se solicita formal y expresamente, en documento separado, de modo incondicional, y en el plazo de un mes a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. La Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de esta solicitud al oponente para que, también en el plazo de un mes, presente la correspondiente prueba de uso.
El Reglamento también detalla en qué tiene que consistir la prueba de uso: debe contener indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca oponente en relación con los productos o servicios para los que esté registrada y se base la oposición. Para ello, habrán de presentarse documentos y elementos acreditativos como facturas, catálogos, listas de precios, anuncios, envases, etiquetas, fotografías y declaraciones escritas relevantes. En el supuesto de que las pruebas aportadas no estuvieran redactadas en idioma español, el oponente deberá presentar al mismo tiempo una traducción a dicha lengua de las partes relevantes de esas pruebas.
Una vez recibida la prueba de uso, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de la misma al solicitante de la marca para que en un mes presente las alegaciones y observaciones que considere oportunas.
Finalmente, en el caso de que el titular de la marca anterior no haya logrado probar su uso real y efectivo en el mercado, o esta fuera insuficiente o, en su caso, no se acreditara causa justificativa para la falta de uso, se desestimará la oposición.
A la espera de ver que incidencia tendrá en la práctica la posibilidad de exigir prueba de uso en los procedimientos de oposición, lo cierto es que al articularla se ha pretendido alinear la normativa española con el objetivo perseguido desde hace años en la Unión Europea: combatir solicitudes de marcas que realmente no van a ser usadas y cuyo único fin es obstaculizar el registro de marcas posteriores y concienciar a los titulares de marcas de la necesidad de adaptar el registro a la realidad de mercado.